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Instituto Dr. Pacheco de Psicología

Ley No. 22-01

 

 

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Estos documentos aquí reproducidos los presentamos exactamente como aparecen en su versión original, en español, publicada por el Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI), en Marzo 2004.  

 

Si usted tiene alguna pregunta o preocupación acerca de estos documentos y/o la práctica de la profesión de psicólogo en la República Dominicana, le instamos a ponerse en contacto con el CODOPSI en:

 

Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI)

Plaza La Francesa, 3er. Piso, Suite 342
Avenida Lope de Vega

Santo Domingo

República Dominicana

 

Teléfono 809-920-0914

E- Mail codopsi@gmail.com

 

Si desea consultarnos acerca de estos asuntos, la dirección es: Edificio Profesional Clínica Dr. Abel González, Avenida Independencia 105, Santo Domingo, República Dominicana.  Si requiere cualquier información adicional, por favor llámenos al 809-686-6666.  Por favor vea Información para tener instrucciones de cómo llegar al IDPP, al igual que otras informaciones relevantes. 

 

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REPÚBLICA DOMINICANA

 

Ley No. 22-01

 

Tabla de Contenido

 

Capítulo I: Del ejercicio de la psicología

Capítulo II: Del Colegio Dominicano de Psicólogos

Capítulo III: De los colegiados

Capítulo IV: De los organismos del Colegio

Capítulo V: De la Asamblea General Ordinaria

Capítulo VI: De la Asamblea General Extraordinaria

Capítulo VII: Del Consejo Directivo

Capítulo VIII: Del Consejo de Ética y Disciplina

Capítulo IX: Del sello e insignia

Capítulo X: De las sanciones

Capítulo XI: Disposiciones generales

 

 

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EL CONGRESO NACIONAL

 

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

 

Ley No. 22-01

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

 

Capítulo I

 

Del ejercicio de la psicología

 

Art. 1.  Se crea el Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI).  El ejercicio de la profesión de psicólogo en la República Dominicana queda regido por la presente ley y por el Código de Ética y Disciplina del Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI).

 

Art. 2.  Se define como ejercicio de la profesión de psicólogo la utilización del conocimiento adquirido mediante el estudio científico de los procesos cognitivos y del comportamiento humano y animal, tanto en la realización de trabajos de investigación y de docencia, como en la prestación de servicios profesionales a personas físicas y/o morales, en cualesquiera de sus áreas especializadas.

 

Art. 3.  Sólo pueden ejercer la profesión de psicólogo en el territorio nacional las personas graduadas en esta disciplina, en el país o en el extranjero, con un nivel académico, por  lo menos de licenciatura, siempre que los títulos de las personas graduadas en el extranjero sean revalidados y/o reconocidos por una universidad de la República Dominicana que otorgue el título de licenciado en psicología y que las mismas cumplan con las leyes y reglamentos que rigen la materia.

 

Párrafo I.  Para el ejercicio de la psicología clínica se requerirá, además, haber completado estudios de post-grado en esa área con un nivel académico, por lo menos de especialista, expedido y/o revalidado por una universidad dominicana debidamente autorizada por los organismos competentes; y estar inscrito en el CODOPSI como psicólogo clínico.  Los profesionales de la psicología que, al momento de promulgarse la presente ley se encuentren en pleno derecho de ejercer la psicología y no cumplan con este requisito, tienen un plazo máximo de cinco (5) años para realizar los estudios de especialidades.

 

Párrafo II.  Para que los profesionales de otras áreas ejerzan la psicología clínica es imprescindible que tengan el título de especialidad en psicología a un nivel de doctorado.  Para las demás áreas se requiere un título en el ámbito de maestría.

 

Párrafo III.  Los profesionales de otras áreas que realicen estudios de especialidad en psicología sólo quedan autorizados a ejercer como especialistas en esa área.

 

Párrafo IV.  Quedan exceptuados de las presentes disposiciones los psicólogos graduados en el extranjero, debidamente autorizados a ejercer la profesión de psicólogos en su país de residencia, que sean contratados como docentes o consultores técnicos, para realizar servicios específicos por tiempo determinado, por personas físicas o morales, pública o privada, nacionales e internacionales.

 

En el caso de las instituciones públicas y autónomas del Estado, se deberá consultar al Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI), antes de concertar el contrato.  Dichas instituciones estarán en obligación de informar al CODOPSI su decisión al respecto.  Cuando se trate de personas e instituciones privadas, esta contratación deberá estar sujeta a la aprobación previa del CODOPSI, en el caso de que en el país no hubiere personal calificado disponible.

 

Art. 4.  Para ejercer la profesión de psicólogo en el país, es necesario que la persona titulada, esté o no colegiada, cumpla los requisitos siguientes:

 

a)       Estar amparada en un exequatur expedido por el Poder Ejecutivo;

b)       Estar registrada en el Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI); y

c)       Tener residencia permanente en el país.

 

Párrafo.  Los psicólogos sólo podrán depositar la solicitud de exequatur en el Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI) quien, a su vez, lo tramitará al Poder Ejecutivo, vía la Secretaría de Estado correspondiente.

 

Art. 5.  Para prestar servicios como psicólogo en la administración pública o en las instituciones autónomas del Estado, es obligatoria la celebración de un concurso público con la participación del CODOPSI, con derecho a voz y a voto, tanto en la elaboración de los términos del concurso, como en la elección de los candidatos.  Se exceptúan de este concurso los puestos puramente administrativos.

 

 

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Capítulo II

 

Del Colegio Dominicano de Psicólogos

 

Art. 6.  El Colegio Dominicano de Psicólogos queda investido con personalidad jurídica y patrimonio propio, de una duración por tiempo indefinido, y su domicilio legal estará en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República Dominicana, y funcionará de conformidad con los fines establecidos en la presente ley, el Código de Ética y Disciplina y los estatutos del Colegio.

 

Art. 7.  El Colegio Dominicano de Psicólogos tiene como función:

 

a)       Velar por el cumplimiento de la presente ley, el Código de Ética y Disciplina y el correcto ejercicio de la profesión de psicólogo en el país;

b)       Realizar actividades que coadyuven al ejercicio legal de la psicología;

c)       Actuar como asesor del Estado en materia de psicología;

d)       Regular que el uso, la aplicación e interpretación de psicoterapias, tales como: terapia familiar, de grupo, conductual, sexuales, psicoanalíticas, asertivas y de modificación de conductas, entre otras; pruebas psicológicas y otros recursos y procedimientos, sean ejercidos por profesionales de la psicología calificados y debidamente autorizados por el CODOPSI;

e)       Regular la distribución y venta de equipos, programas informáticos, exclusivamente a profesionales autorizados, así como cualesquiera otros materiales relacionados con la psicología, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Ética y Disciplina del CODOPSI;

f)        Propugnar por el establecimiento y desarrollo de servicios públicos relacionados con la psicología;

g)       Propugnar por la defensa y mejoramiento de procedimientos técnicos legales.  Especificaciones y leyes que rijan los nombramientos, funciones y permanencia de los psicólogos en las instituciones privadas, públicas y/o autónomas del Estado;

h)       Velar por la buena formación y entrenamiento de la profesión en la psicología, junto con las diferentes universidades del país, el Consejo Nacional de Educación Superior, así como cualesquiera otros organismos equivalentes que puedan existir;

i)        Realizar actividades que incrementen los conocimientos y la proyección científica de los profesionales;

j)        Representar a los colegiados ante las organizaciones nacionales e internacionales que se relacionen con el ejercicio de la psicología;

k)       Colaborar con la comunidad, a fin de prevenir situaciones que puedan generar trastornos de comportamiento;

l)        Designar a los representantes del CODOPSI ante los organismos públicos y privados de los cuales el Colegio sea miembro;

m)     Cualesquiera otras funciones que prevean las leyes y/o el Código de Ética y Disciplina del Colegio.

 

 

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Capítulo III

 

De los colegiados

 

Art. 8.  Para ser miembro del Colegio Dominicano de Psicólogos se requiere:

 

a)       Estar amparado en un título académico expedido, revalidado y/o reconocido por una institución universitaria dominicana que, por lo menos, otorgue el título de licenciado en psicología;

b)       Hacer una solicitud por escrito dirigida al Colegio, anexando su curriculum vitae y los documentos que justifiquen el título de psicólogo;

c)       Tener residencia permanente en el país;

d)       Estar amparado o tener en trámite el exequatur correspondiente y

e)       Obtener la aprobación del Consejo Directivo del Colegio.

 

Art. 9.  Son derechos de los colegiados:

 

a)       Ejercer profesionalmente la psicología;

b)       Elegir y ser elegidos en cualesquiera de los organismos del Colegio; y

c)       Ejercer profesionalmente la psicología;Participar de los beneficios del CODOPSI.

 

  Art. 10.  Son deberes de los colegiados:

 

a)       Defender el bienestar de los psicólogos miembros del Colegio;

b)       Denunciar ante el Colegio las intromisiones que, en ejercicio de la psicología, hagan personas y/o profesionales no amparados por la documentación correspondiente;

c)       Participar en todas las actividades que organice o delegue la asamblea y/o el consejo directivo;

d)       Mantenerse al día en el pago de la cuota establecida por los estatutos del Colegio;

e)       Cualquier otro deber que establezcan los estatutos del Colegio, la asamblea y/o el consejo directivo.

 

Art. 11.  Los colegiados están regidos por la presente ley, por el Código de Ética y Disciplina, y por los estatutos del Colegio, y deberán acatar las disposiciones que adopta la asamblea y/o el consejo directivo del Colegio. 

 

 

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Capítulo IV

 

De los organismos del Colegio

 

Art. 12.  Son organismos del Colegio: la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Consejo de Ética y Disciplina.  Se podrán crear otros organismos que la Asamblea General considere necesarios, sin necesidad de modificar la presente ley. 

   

 

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Capítulo V

 

De la Asamblea General Ordinaria

 

Art. 13.  La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas.  Se considerará legalmente constituida cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros.

 

Art. 14.  La convocatoria será realizada por el presidente y el secretario general, previa aprobación del consejo directivo, o a solicitud de por lo menos el diez por ciento (10%) de los miembros del Colegio, con derecho a voto, en los plazos y en la forma prevista en los estatutos del mismo.  Si la asamblea no puede celebrarse por falta de quórum, se procederá conforme lo disponen los estatutos.

 

Art. 15.  La asamblea estará dirigida por el presidente del Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI) y las decisiones de las mismas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes con derecho a voto.

 

Art. 16.  Corresponde a la Asamblea General Ordinaria:

 

a)       Elegir los miembros del Consejo Directivo, los vocales del Consejo de Ética y Disciplina y los miembros de cualquier otro organismo permanente que fuere creado;

b)       Establecer las cuotas de los miembros del Colegio y aprobar cualquier forma de ingresos no prevista en la presente ley;

c)       Conocer los informes y las memorias presentadas en la asamblea general ordinaria anual;

d)       Crear y asignar otras actividades a los miembros directivos del Colegio, a los vocales del Consejo de Ética y Disciplina y a cualquier otro miembro del Colegio;

e)       Conocer y decidir sobre las sanciones recomendadas por el tribunal superior a cualquier miembro directivo o vocal de los consejos u organismos mencionados en el acápite a) del presente artículo;

f)        Resolver cualquier otro asunto no previsto en la presente ley, en el Código de Ética y Disciplina o en los estatutos del Colegio.

 

Párrafo.  El procedimiento que deberá seguirse para convocar y efectuar las elecciones estará establecido en los estatutos del Colegio.

   

 

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Capítulo VI

 

De la Asamblea General Extraordinaria

 

Art. 17.  La Asamblea General Extraordinaria se reunirá mediante convocatoria hecha por el presidente y el secretario general del Colegio, previa aprobación del Consejo Directivo o cuando, por lo menos lo solicite el diez por ciento (10%) de los miembros del Colegio, con derecho a voto, y se hará únicamente para conocer de los asuntos de su exclusiva competencia previstos en la presente ley.

 

Art. 18.  La Asamblea General Extraordinaria estará dirigida por el presidente del Colegio Dominicano de Psicólogos y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

 

Art. 19.  Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria:

 

a)       Modificar los estatutos y el Código de Ética y Disciplina del Colegio;

b)       Elegir miembros para ocupar los cargos vacantes del Consejo Directivo, del Consejo de Ética y Disciplina y de cualesquiera otros organismos, por ausencia permanente, renuncia, incapacidad o muerte de los titulares de los mismos, por el resto del período que correspondía agotar a dichos titulares;

c)       Disolver el Colegio Dominicano de Psicólogos (CODOPSI).

 

Art. 20.  La Asamblea General Extraordinaria, cuyos fines sean modificar los estatutos y/o el Código de Ética y Disciplina, será convocada exclusivamente para tales fines, requiriéndose la asistencia de las dos terceras partes (66%) de los miembros del Colegio.

 

Párrafo.  En caso de no poder celebrarse la asamblea por falta de quórum, se harán otras convocatorias en igualdad de condiciones.

 

Art. 21.  La Asamblea General Extraordinaria, cuyos fines sean disolver el Colegio Dominicano de Psicólogos, será convocada única y exclusivamente para tales fines, requiriéndose la asistencia de las tres cuartas partes (75%) de los miembros de CODOPSI.

 

Párrafo.  En caso de no poder celebrarse la asamblea por falta de quórum, se harán otras convocatorias en igualdad de condiciones. 

 

 

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Capítulo VII

 

Del Consejo Directivo

 

Art. 22.  El Consejo Directivo estará dirigido por el presidente, y sus miembros serán elegidos anualmente por mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los estatutos del Colegio.

 

Art. 23.  Corresponde al Consejo Directivo:

 

a)       Cumplir y hacer cumplir la presente ley, el Código de Ética y Disciplina, los estatutos del Colegio y las decisiones de la asamblea general;

b)       Actuar como tribunal superior, integrando los vocales del Consejo de Ética y Disciplina;

c)       Aplicar las sanciones que recomiende el tribunal disciplinario y/o superior;

d)       Administrar todos los fondos y bienes del Colegio, así como autorizar al presidente y al secretario de finanzas a recibir cualquier donación que se haga al Colegio;

e)       Autorizar la admisión de nuevos miembros que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley;

f)        Rendir un informe sobre las actividades realizadas en cada asamblea general (ordinaria o extraordinaria);

g)       Presentar una memoria a la asamblea general ordinaria eleccionaria correspondiente, sobre las actividades desarrolladas durante su período de dirección;

h)       Convocar, de acuerdo con los estatutos del Colegio, las asambleas generales ordinarias y extraordinarias;

i)        Conservar un acta de todas las sesiones ordinarias y extraordinarias, tanto del consejo directivo como de las asambleas generales;

j)        Designar a los miembros de las comisiones de trabajo que fueren necesarias;

k)       Adoptar cuantas decisiones sean necesarias para los fines del Colegio, que no estén expresamente atribuidas a la asamblea general;

l)        Cualesquiera otras actividades que le sean asignadas por la asamblea general, ordinaria o extraordinaria.

 

Art. 24.  El Consejo Directivo se reunirá y funcionará de acuerdo con los estatutos del Colegio.  

 

 

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Capítulo VIII

 

Del Consejo de Ética y Disciplina

 

Art. 25.  El Consejo de Ética y Disciplina del Colegio Dominicano de Psicólogos estará integrado por un miembro del consejo directivo, quien lo presidirá, y los miembros del Colegio que, elegidos al efecto, fungirán como vocales, de acuerdo a los estatutos.

 

Art. 26.  Corresponde al Consejo de Ética y Disciplina:

 

a)       Evaluar las denuncias hechas por escrito sobre las violaciones cometidas por cualquier psicólogo a la presente ley y al Código de Ética y Disciplina.  Se evaluarán, además, las violaciones a los estatutos del Colegio y/o las disposiciones adoptadas por la asamblea general y otros organismos del Colegio;

b)       Investigar las denuncias recibidas contra los profesionales de la psicología por violaciones del ejercicio profesional y/o al Código de Ética y Disciplina.  Los resultados de dichas investigaciones podrán ser hechos del conocimiento público si a juicio del Consejo Directivo conviene a los intereses del Colegio;

c)       Investigar las denuncias que sean recibidas contra personas no profesionales de la psicología, por ejercicio ilegal de la profesión de psicólogo, y tomar las medidas que correspondan de conformidad con la presente ley, el Código de Ética y Disciplina, los estatutos del Colegio y cualquier otra decisión adoptadas por la Asamblea General (ordinaria y extraordinaria);

d)       Actuar como Tribunal Disciplinario.

 

Art. 27.  El Tribunal Disciplinario tendrá las atribuciones siguientes:

 

a)       Juzgar a los Psicólogos sometidos al Consejo de Ética y Disciplina por las violaciones cometidas contra esta ley y el Código de Ética y Disciplina o las violaciones a los estatutos del Colegio.

b)       Recomendar al Consejo Directivo las sanciones que considere de lugar, en el caso de aprobarse que se ha faltado a la presente ley y/o al Código de Ética y Disciplina, y a los estatutos del CODOPSI, de acuerdo a lo establecido por esta ley.

 

Art. 28.  De acuerdo a la gravedad de la falta, el tribunal disciplinario podrá recomendar las sanciones siguientes:

 

a)       Advertencia;

b)       Amonestación privada;

c)       Amonestación publica;

d)       Suspensión temporal o definitiva como miembro;

e)       Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión temporal de su exequatur;

f)        Suspensión temporal o definitiva del CODOPSI;

g)       Solicitar al Poder Ejecutivo la cancelación definitiva de su exequatur.

 

Art. 29.  El tribunal superior del Colegio es competente para conocer de las violaciones cometidas por uno cualesquiera de los miembros del Consejo Directivo contra esta ley, el Código de Ética y Disciplina, los estatutos del Colegio y las disposiciones adoptadas por los organismos calificados del Colegio.

 

Art. 30.  El procedimiento a ser seguido ante el tribunal disciplinario y/o ante el tribunal superior del Colegio será establecido en los estatutos del Colegio.

 

 

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Capítulo IX

 

Del sello e insignia

 

Art. 31.  El Colegio Dominicano de Psicólogos tendrá una insignia o emblema distintivo, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del Colegio.  

 

 

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Capítulo X

 

De las sanciones

 

Art. 32.  Las personas que ejerzan ilegalmente la psicología, se atribuyan esa calidad profesional, así como que usen, apliquen, interpreten y/o distribuyan materiales y equipos psicológicos serán sancionados con multas de tres (3) a diez (10) salarios mínimos promedio o con prisión correccional de seis días a dos años, o ambas penas a la vez.  En los casos más graves o de reincidencia, serán sancionadas con multas de once (11) a treinta (30) salarios mínimos promedio.

 

Párrafo I.  Las personas físicas o morales que, a sabiendas, contraten a una persona que ejerza ilegalmente la psicología para prestarles servicios a terceros, serán sancionadas también con las penas establecidas en el presente artículo.

 

Párrafo II.  Además de las sanciones indicadas en el presente artículo, el infractor, así como las personas físicas y/o morales que los contraten para atender a terceros, podrán ser condenados al pago de reparaciones civiles a que hubiere lugar.

 

Párrafo III.  Los juzgados de primera instancia en atribuciones correccionales tendrán competencia para conocer de las infracciones a la presente ley.  El Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del domicilio del infractor será apoderado por escrito, por el Consejo Directivo del Colegio, de las violaciones cometidas contra esta ley, para lo cual se depositarán los documentos que comprueben la infracción y el tribunal deberá conocer de los hechos y juzgar en materia correccional a los presuntos infractores.  El Procurador Fiscal podrá también actuar de oficio y someter al presunto infractor al tribunal, en caso de flagrante violación al ejercicio de la profesión de psicólogo.

   

 

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Capítulo XI

 

Disposiciones generales

 

Art. 33.  El Colegio Dominicano de Psicólogos disfrutará de franquicia postal y cablegráfica, nacional e internacional.

 

Art. 34.  El Colegio Dominicano de Psicólogos recibirá un cinco por ciento (5%) del valor de importación de todo material psicológico (test, equipos de laboratorios, etc.).

   

 

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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

 

Máximo Castro Silverio,

Vicepresidente en funciones.

 

Ambrosina Saviñón Cáceres,

Secretaria

 

Rafael Ángel Franjul Troncoso,

Secretario.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de enero del ano 2001; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

 

Ramón Alburquerque,

Presidente

 

Ginette Bournigal de Jiménez,

Secretaria

 

Darío Gómez Martínez,

Secretario

 

 

HIPÓLITO MEJÍA

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil uno; años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.

 

 

HIPÓLITO MEJÍA

 

 

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><((((º>¸.·´¯`·.¸¸.·´¯`·.¸<º))))><

 

 
 
 

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Angel Enrique Pacheco, Ph.D.

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Última Actualización de Esta Página 4 agosto 2008